
El pasado 10 de septiembre del 2020 la Corte Suprema en el fallo “Ocampo” resolvió a favor de la validez de un acuerdo extintivo de la relación laboral celebrado en el marco del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo.
El art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que: “Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo”
En el caso bajo examen, no se discute que el trabajador en forma personal, y la empleadora, mediante su representante legal, celebraron un acuerdo de extinción de la relación laboral ante un escribano público, en los términos del aludido artículo. De ahí que no constituya derivación razonada del derecho vigente la exigencia de la homologación administrativa o judicial de lo convenido toda vez que ese requisito no se encuentra contemplado en la norma. La LCT solo establece dicha exigencia para los supuestos de «acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios (.) cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa» (artículo 15, LCT).
Ocampo Alessio Matías Yair c/ BGH S.A. s/ despido
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