Resumen Del Fallo
Se condenó a la demandada, CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., a abonar a las sucesoras del trabajador una diferencia existente de aproximadamente un 46 % mas sobre el rubro «Indemnización por fallecimiento».
En el fallo se dictaminó que debía abonarse la indemnización por fallecimiento, teniendo en cuenta la doctrina de la C.S.J.N. en el fallo “Vizzoti” y que se otorgue carácter salarial a las “asignaciones no remunerativas” comprendidos en la base de cálculo de los rubros reclamados.
Fallo Completo
SENTENCIA DEFINITIVA 211/21 NRO. CNT 86.329/2016 “V.L.N. POR SÍ Y EN REP. DE SU HIJA MENOR Ll.F.M. C/ CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA S/ INDEMNIZ. POR FALLECIMIENTO”
Buenos Aires, 7 de Junio de 2021.
AUTOS Y VISTOS:
Las presentes actuaciones en las que la actora, por sí y en representación de su hija entonces menor F.M.Ll., demanda al CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA en procura del cobro de las sumas que surgen de la liquidación de fs.12 vta. Al fundar su pretensión, refiere que F.C.Ll. fue en vida su cónyuge y padre de sus dos hijas, F.M. nacida el 1.08.2003 y M.B.Ll. nacida el 7.07.1998, como únicos causahabientes conforme declaratoria dictada en el sucesorio ab intestato que tramitó como expte. Nro. QL-4925-2015 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 2 del departamento judicial de Quilmes en la provincia de Buenos Aires. También afirma que el causante se desempeñaba para la demandada desde su ingreso al empleo el 1/12/1994 hasta la extinción del contrato por fallecimiento del trabajador, el cual se produjo el día 22/01/2015 con motivo de una afección inculpable, oportunidad en la cual la demandada procedió a abonar a los causahabientes las sumas de $62.104 en concepto de la indemnización por fallecimiento del art. 248 de la LCT y de $26.954 por conceptos de la liquidación final, que admite haber percibido parcialmente como pago a cuenta de lo adeudado, pero que estima insuficiente en razón de haber sido calculada con sujeción al tope indemnizatorio legal, sin consideración de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido” en sentencia del 14/09/04 y sin inclusión de las asignaciones no remunerativas pactadas en el marco del CCT 80/1993 aplicable a la relación. Por tal motivo, previo planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 245 de la LCT y cita de jurisprudencia, reclama las diferencias indemnizatorias y de la liquidación final derivadas de la admisión de ambos conceptos.
En otro orden, alega que los salarios percibidos en vida por el trabajador resultaban inferiores a los que le correspondían por aplicación de los
salarios mínimos previstos en el convenio colectivo de trabajo antes citado para la categoría y extensión de jornada que cumplía, razón por la cual reclama asimismo las diferencias resultantes y la inclusión de las mismas en la base remuneratoria de la indemnización por fallecimiento y demás conceptos de la liquidación final.
Afirma haber intimado de modo fehaciente a la accionada en reclamo de las diferencias pretendidas mediante una comunicación del día 2/12/2015 que transcribe y que, según lo refiere, fue respondido por la accionada en fecha 4/12/2015 mediante una comunicación en la que negó la procedencia de las diferencias pretendidas y afirmó haber dado oportuno cumplimiento a las obligaciones legales a su cargo.
Por lo demás, requiere se declare la temeridad y malicia de la contraria, practica liquidación, ofrece prueba y solicita la admisión de la demanda, con costas.
A fs. 140/156 CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
SOCIEDAD ANÓNIMA se presenta a contestar la demanda, admite la existencia, extensión y modo de finalización del contrato de trabajo del causante F.C.Ll. y haberle abonado a los causahabientes la suma referida en el inicio en concepto de la indemnización del art. 248 de la LCT, la cual afirma correctamente liquidada. Por lo demás, niega haber incurrido en incumplimiento de los mínimos salariales previstos para la categoría y jornada, se opone al planteo de inconstitucionalidad del art. 245 de la LCT y demás extremos aducidos al fundar el reclamo de las diferencias salariales e indemnizatorias pretendidas.
Desde esa tesitura, se opone a la procedencia del reclamo, impugna la liquidación, ofrece prueba y solicita el rechazo de las pretensiones de la actora, con costas.
Ante el estado de autos, llamo los mismos a despacho para dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I. Tal como ha quedado trabada la litis, y a la luz de lo normado en el art. 377 del C.P.C.C.N., corresponderá elucidar en estos actuados si las partes adecuaron su conducta a las prescripciones contenidas en dicho dispositivo legal, y para ello se habrán de analizar las probanzas arrimadas a la causa de conformidad con las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 C.P.C.C.N.) con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.
En este contexto, señalo que de los términos esgrimidos por ambas partes, corresponde establecer si el monto percibido por la actora, por sí y en representación de sus hijas, resulta suficiente a los efectos de dar por cumplidas las obligaciones derivadas de la extinción del contrato por fallecimiento del causante.
Adelanto opinión favorable a la pretensión de la accionante.
En cuanto al planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora contra el tope indemnizatorio del art. 245 de la LCT (modif. art. 153, ley 24013), corresponde admitirlo por aplicación a la especie de la doctrina del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Vizzotti” que cita la accionante, donde se sostuvo que sólo cabría desestimar la aplicación de la limitación de la base salarial prevista en el segundo y tercer párrafo del art. 245 de la LCT cuando la diferencia entre el mentado «tope» y la mejor remuneración del trabajador resulte superior a un 33 %.
En ese sentido, el tribunal cimero sostuvo que si bien la fijación de topes no es por sí misma inconstitucional, esa tacha resulta procedente cuando se demuestra, en un caso concreto, que la aplicación del mismo conlleva la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar. Ello así, por cuanto la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal es la más delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un Tribunal de Justicia, pues se trata de un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como la «ultima ratio» del orden jurídico, de modo tal que únicamente cabe recurrir a ella cuando una estricta necesidad así lo requiere (conf. Fallos 327:3677)
Desde la precitada doctrina, considero que el hecho que constituye la causa de la obligación indemnizatoria -sea un despido directo o indirecto incausado, muerte del trabajador, u otros supuestos– de ningún modo influye respecto de la fundabilidad del planteo de inconstitucionalidad de la norma, en la medida en que su descalificación con base constitucional se funda en el perjuicio económico –con grave e inaceptable lesión al derecho de propiedad (art. 17, C.N.)– causado por la pulverización del crédito indemnizatorio en razón del recorte introducido por el art. 245 L.C.T, no por el tope en sí, sino en la medida en que importa una reducción irrazonable de la base remuneratoria que constituye uno de los parámetros objetivos considerados por el legislador para la estimación del resarcimiento tarifado. Este grave impacto negativo mencionado en el fallo puede llegar a verificarse cada vez que resulte aplicable el régimen indemnizatorio establecido en dicha norma legal, con independencia de la fuente generadora del resarcimiento (v.gr. despido directo o indirecto, extinción por fallecimiento, etc.).
La doctrina citada resulta de aplicación al caso de autos, donde la aplicación del tope correspondiente al CCT Nº 80/93 “E” ($6.210,33, conf. experticia contable a fs. 224 vta, conf. arts. 91 LO y 477 CPCCN) que rige la actividad de la empleadora determina una reducción superior al 33 % respecto de la base remuneratoria del causante a la fecha del deceso (de $14.994,23, fs. 224).
Por ello, teniendo en cuenta las particularidades del caso, en el que la aplicación del tope cuestionado determina un detrimento o pulverización del crédito indemnizatorio superior al porcentaje del 33% mencionado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente citado, se impone como consecuencia la admisión de la declaración de inconstitucionalidad del art. 245 de la LCT pretendida y la consideración de una suma equivalente al 67% de la base remuneratoria real del causante para el cálculo de la indemnización del art. 245 a la que, por remisión del art. 247, refiere el art. 248 de la LCT.
II. Tendrá asimismo favorable recepción el planteo impugnatorio formulado por la accionante en orden al reconocimiento del carácter salarial “asignaciones no remunerativas” pactadas dentro del marco del CCT 80/93 “E”.
De comienzo, cabe señalar que nuestra legislación laboral adoptó un concepto amplio de salario a través del dispositivo del art. 103 de la ley de contrato de trabajo según el cual “…se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”. Es decir que cualquier pago originado en el trabajo recibido, en la existencia del contrato o bien en la puesta a disposición de la fuerza de trabajo tiene en principio naturaleza remuneratoria, salvo las excepciones que surjan especificadas por la propia ley en tanto no tengan origen en las causas mencionadas.
Obsérvese que el convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) también adopta un criterio amplio y similar al del dispositivo del art. 103 de la ley de contrato de trabajo ya citada, en cuanto define al “salario” como “…la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (art. 1º).
Nuestra norma interna se corresponde con el concepto amplio de remuneración contenido en el art. 95 de la OIT y que, por tener jerarquía superior a las leyes a partir de la reforma constitucional de 1994 (conf. art. 75 inc. 22), tornaría inaplicable cualquier otra disposición del derecho interno que dispusiese lo contrario, por aplicación de esa norma de jerarquía superior con la cual debe validarse por aplicación del denominado control de convencionalidad.
En similar sentido se ha expedido la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver los autos “Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A. s/recurso de hecho” (P. 1911.XLII, del 1/9/09) donde sostuvo que la cláusula del art. 103 bis de la LCT que priva a los vales alimentarios de naturaleza salarial vulnera el contenido del Convenio Nº 95 de la OIT, que fuera ratificado por nuestro país en el año 1956 y que conforme con la reforma constitucional de 1994 adquirió jerarquía supralegal (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional) y, más específicamente con relación a las “asignaciones no remunerativas” pactadas mediante negociación colectiva que se apartaran de esa regla amplia, las descalificó por invalidez constitucional al pronunciarse en los autos “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa “Díaz Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA” en sentencia del 4/6/2013 (pub. Fallos: 336:593).
Precisamente, a través de las actas acuerdo cuestionadas en el inicio, se pretendió privar de naturaleza salarial a ciertos importes que se pactaron para ser periódicamente percibidos por el trabajador del caso como retribución a sus tareas al asignarles un pretendido carácter no remuneratorio, con el consecuente perjuicio salarial derivado de su falta de consideración como parte integrante de la base remuneratoria.
Consecuentemente, a la base remuneratoria de $14.994,23 que se deriva de la mayor remuneración mensual normal y habitual percibida por el causante en el último año,debe elevarse a la 17.866,36 por adición de las sumas exentas y aplicación del tope indemnizatorio del 67% de la base salarial al que antes se hizo referencia, conforme la liquidación practicada por el perito contador a fs. 223 vta., la cual no mereció observación alguna de las partes y resulta ajustada a derecho (conf. arts. 91 LO y 477 CPCCN).
La pretensión de diferencias derivadas del pago insuficiente de salarios de acuerdo a los mínimos convencionales previstos para la categoría laboral cumplida por el actor no tendrá recepción, en tanto de la pericial contable no surge que los salarios percibidos como personal fuera de convenio resultaran inferiores a los mínimos convencionales previstos para los supervisores convencionados.
En definitiva, como créditos derivados de la extinción del contrato de trabajo del causante que se extendió desde el 1/12/1994 al 22/01/2015 y sobre la base de una remuneración de $17.866,36 mensuales calculado en base al salario devengado en diciembre de 2014 con más la incidencia de las sumas antedichas, la acción prosperará por la suma de $130.146,11 según el detalle que resulta de la liquidación practicada por el perito contador a fs. 223 vta. (equivalente al total de la suma de $ 219.204,11 resultante, con la deducción de la de $ 89.058 percibida a cuenta del total adeudado, conf. art. 260 LCT), que la demandada deberá abonar mediante depósito en autos dentro del quinto día de quedar firme la presente, con más los intereses que se calcularán mediante aplicación de las tasas previstas en las actas de la Cámara Nros. 2.601 del 21.05.2014, 2630 del 27.04.2016 y 2658 del 8.11.2017 desde la exigibilidad de cada crédito hasta su efectivo pago.
En cuanto a los destinatarios de dicho resarcimiento, cabe aclarar que en virtud de lo normado por el art. 248 de la LCT –que remite al art. 38 de la ley 18.037, derogada por la ley 24.241 y que no incluye como beneficiarios a los hijos mayores de 18 años que no se hallaban a cargo del causante- las únicas legitimadas para percibir las indemnizaciones derivadas de la ruptura del contrato de trabajo por fallecimiento del causante son las aquí accionantes L.N.V. por derecho propio y la hija común del matrimonio F.M.Ll., quien era menor a la fecha del deceso, quienes concurrirán por partes iguales, sin concurrir con la otra hija del matrimonio, M.B.Ll., quien a esa fecha tenía ya la mayoría de edad y no se alegó ni probó estuviera a cargo del causante
En punto a la reclamada aplicación de sanciones por temeridad y malicia pretendida por la actora, para determinar si se ha configurado la conducta contraria a la buena fe a que alude el artículo 275 de la L.C.T. es necesario proceder con suma prudencia y tener presente que la imposición de sanciones no puede obedecer al sólo hecho de que las acciones y defensas hayan sido finalmente desestimadas, dado que ello
podría coartar las garantías constitucionales de defensa en juicio, como en el caso, que la demandada se limitó a oponer las defensas que juzgaba pertinentes, circunstancias que configuran un ejercicio legítimo del derecho de defensa (art. 18 CN).
En atención al resultado del juicio se imponen las costas a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCCN).
Regulo los honorarios teniendo en cuenta el mérito e importancia de la labor profesional cumplida, a cuyo fin estableceré porcentajes sobre el monto total de condena –comprensivo de capital e intereses- (arts. 38 de la L.O., arts. 6/9, 17, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y ley No. 24.432 en lo pertinente).
Al efectuarse la liquidación de los emolumentos regulados a los profesionales actuantes, y en caso de corresponder, deberá calcularse – también- la incidencia del porcentual correspondiente a la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, que integrará los mismos, y ello de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. (C.181 -XXIV- 16/6/93, in re «Cía. General de Combustibles S.A. s/ Recurso de Apelación»), al establecer que «aun cuando los honorarios regulados judicialmente no pueden asimilarse literalmente a los precios concertados a que se refiere la norma legal que estableció el I.V.A., ello no permite obviar la ponderación de que tal precepto revela inequívocamente que el legislador previo el funcionamiento del tributo de manera tal que su carga se traslade hacia quien ha de pagar por el bien o el servicio gravado, sin que existan elementos que autoricen a suponer que la materia bajo examen constituya una excepción a ese principio».
Por todo ello, consideraciones de hecho y de derecho expuestas y citadas, FALLO: 1*) HACER LUGAR A LA DEMANDA interpuesta por las accionantes L.N.V. y F.M.Ll. contra la demandada CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. y condenar a esta última a abonar a las actoras en forma concurrente y dividida en dos partes iguales la suma de PESOS CIENTO TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON ONCE CENTAVOS ($130.146,11) que deberá depositar en autos dentro del quinto día de notificada la presente sentencia con más los intereses indicados en los considerandos precedentes. 2*) Imponer las costas del juicio a la demandada que resultó vencida en lo sustancial. 3*) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las actoras, de la demandada y del perito contador en los respectivos porcentajes de 15 % (quince por ciento), 14% (catorce por ciento) y 7% (siete por ciento) calculados sobre el monto de condena, comprensivo de capital e intereses.
Regístrese, notifíquese, cúmplase, repuesta que sea la tasa de justicia y previa vista al Sr. Representante del Ministerio Público, archívense las actuaciones.
ANTE MI
ANDREA URRETAVIZCAYA
JUEZA NACIONAL DEL TRABAJO